
¿Cuál fue la decisión judicial?
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, fijó en $25.000.00 el monto que el fisco deberá pagar por concepto de daño moral, a Plácido Enrique Morales Urra, quien fue detenido y sometido a torturas por agentes del Estado en Parral, en septiembre de 1973.
¿Qué dice la sentencia?
En fallo unánime (causa rol 247.750-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal estableció error en la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rebajar sin justificación el monto reparatorio fijado en primera instancia.
¿Qué indica el fallo?
“Que, en el mismo sentido y complementando lo anterior, la fundamentación adecuada de las resoluciones judiciales es parte esencial de la garantía del debido proceso”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es clara en este punto: las garantías del debido proceso consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se extienden a todo tipo de procedimientos, inclusive civiles, en la medida que determinen o afecten los derechos de las personas (Corte IDH. Opinión Consultiva OC-9/87. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia. Párrafo 28; Corte IDH. Caso Baena Ricardo y otros v. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001, Párrafo 124; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional v. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Párrafo 70)”.
“La no observancia de lo anterior constituye una vulneración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como de otros Tratados Internacionales de derechos humanos que consagran y protegen el derecho al debido proceso, y que se encuentran incorporados en nuestro ordenamiento jurídico, por la disposición contenida en el artículo 5º inciso segundo, de la Carta Fundamental de 1980”, añade.
“Que, útil resulta traer a colación lo expresado por los juristas nacionales don Mario Mosquera Ruiz y don Cristián Maturana Miquel, en su libro ‘Los Recursos Procesales’, quienes al analizar precisamente la causal del aludido arbitrio han dicho: ‘En el mismo sentido, se nos ha señalado que esta causal concurre cuando el vicio consiste en la falta de consideraciones mas no en la impropiedad de estas; la circunstancia que las consideraciones sean erradas o deficientes no se sanciona con la nulidad del fallo, puesto que ese vicio se constituye según la ley por la falta de consideraciones de hecho o de derecho, situación que se ha entendido se produce, asimismo, cuando entre sí son contradictorias o se destruyen unas a otras’ (MOSQUERA RUIZ, Mario y MATURANA MIQUEL, Cristián: Los Recursos Procesales. Santiago de Chile, Editorial Jurídica de Chile, 2010. P. 250)”, cita.
Para la Sala Penal, en la especie: “(…) al dictar la sentencia impugnada rebajando el monto de la indemnización de perjuicios apelada, no se analizó el detalle de los antecedentes que los llevaron a confirmar con declaración que se rebaja la indemnización, limitándose hacer una mera referencia a ciertos elementos, pero sin indicar de qué manera su ponderación sustentó la rebaja del monto concedido previamente, máxime si hace referencias a circunstancias contenidas en su determinación en primera instancia”.
¿Qu{e indica la parte resolutiva?
El fallo en análisis señala para la rebaja del monto lo siguiente: ‘Atendido el mérito de los antecedentes, se confirma la sentencia apelada de fecha veintitrés de marzo del año dos mil veintitrés, dictada por el Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-7222- 2022, con declaración que se rebaja el monto indemnizatorio a la suma de $5.000.000 (cinco millones de pesos).
Se previene que la Abogado Integrante señora Paola Herrera, estuvo por confirmar la resolución en alzada’”, reproduce el fallo.
“Que, así formulada la argumentación, constituye la omisión de los razonamientos del juicio denunciados por el arbitrio”, afirma la resolución.
“No hay que olvidar que la indemnización del daño producido por el delito, así como la acción para hacerla efectiva, resultan de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material, que permiten avanzar en el término del conflicto”, releva.
¿Cuál es el error de Derecho?
“Que, como puede advertirse, el fallo incurre en la motivación alegada y consagrada en el artículo 768 N°5, del Código de Procedimiento Civil, porque no acata la exigencia del literal Nº4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, que impone el deber de los jueces de anotar las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, por lo que en las condiciones anotadas el recurso de casación en la forma promovido en contra del fallo impugnado por la demandada, será acogido”, concluye el fallo de casación formal.
¿Cuál es el resultado?
Se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “Se confirma la sentencia apelada de veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Rol N°C-7222-2022 del Duodécimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que se cuantifica el monto de la indemnización ordenada por daño moral en la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos)”.








