
¿Cuál fue la decisión judicial?
La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el acuerdo -adoptado por el Consejo Nacional de Televisión (CNTV)- que mantuvo la multa por 20 UTM aplicada a la concesionaria Canal 13 por difundir información inapropiada para menores en horario de protección, relacionada a causa por abuso sexual y violación.
¿Quiénes firman la sentencia y en qué consiste?
En fallo dividido (causa rol 708-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada fue integrada por la ministra Paola Hasbún, el ministro Mauricio Rettig y el abogado (i) Luis Hernández, donde el voto de minoría fue justamente del abogado Hernández.
En la práctica, se descartó error en la ponderación realizada por el CNTV al sancionar a la señal recurrente por emitir información especialmente sensible en la formación de menores y que vulnera, además, derechos fundamentales de la víctima.
¿Qué indica la sentencia?
“Que la defensa de la recurrente se apoya, en parte, en el carácter público y oficial de la fuente, lo que subyace a una idea de neutralidad o de conducción técnica de señal ajena. Sin embargo, según la réplica de la reclamada, dicha tesis es improcedente en televisión abierta, por cuanto la concesionaria no es un intermediario pasivo: ejerce una función editorial al decidir qué transmitir, en qué horario y bajo qué modalidad; decisión que fue voluntaria y que, además, se acompaña de control efectivo sobre la emisión, como lo evidencia la interrupción que la propia recurrente relata”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que la recurrente invoca una errónea ponderación de derechos, afirmando que se restringió indebidamente su libertad de información. Por su parte, el CNTV sostiene que su actuación se enmarca en un régimen de responsabilidad ulterior y fiscalización ex post, orientado a tutelar bienes especialmente sensibles, como la formación de menores, y derechos fundamentales vinculados a la víctima”.
“En esa perspectiva, y conforme al propio desarrollo argumental del proyecto sometido, el juicio de proporcionalidad exige verificar que la intervención persiga un fin legítimo, sea idónea y necesaria. A este respecto, se ha razonado en autos que la sanción no impide informar sobre el caso ni sobre la decisión judicial, sino que reprocha el formato escogido en horario de protección, atendida la sensibilidad del contenido, y que existían alternativas menos lesivas para satisfacer el interés informativo sin exponer a la audiencia infantil a riesgos innecesarios”, aclara la resolución.
“Que, en lo relativo al quantum de la sanción, la recurrente sostiene falta de proporcionalidad y cuestiona los criterios de determinación”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Sin embargo, en el desarrollo del asunto se ha hecho presente que la multa de 20 UTM se habría impuesto dentro de un tramo mínimo utilizado por el CNTV para infracciones calificadas como ‘levísimas’; que la determinación de la cuantía dentro del marco legal se inserta en un ámbito de apreciación técnica del órgano fiscalizador, sujeto a control de legalidad; y que el bien jurídico comprometido –protección de menores en horario protegido– posee especial entidad en el sistema constitucional y convencional invocado”.
“Que –prosigue– la recurrente reprocha infracción al deber de fundamentación, al imputársele negligencia sin desarrollo suficiente. Empero, el propio texto indica que el estándar de motivación del artículo 41 de la Ley N°19.880 exige expresar razones de hecho y de derecho que permitan comprender el iter lógico seguido por la autoridad y habiliten el control jurisdiccional”.
“A la luz de lo debatido en autos, el acuerdo reclamado identifica la infracción, precisa las normas infringidas, describe la emisión y el horario, formula el juicio de reproche por inobservancia del deber de cuidado, y explicita la sanción aplicada con referencia a su ubicación en el tramo mínimo, lo cual, según el razonamiento del proyecto, satisface el estándar exigible, sin que la discrepancia de la recurrente con la calificación administrativa equivalga, por sí sola, a ausencia de fundamentación”, releva.
“Que el caso exige armonizar: a) la libertad de información del concesionario; b) los derechos de la víctima de delito sexual (honra, vida privada e integridad psíquica); y c) el derecho de los menores a un desarrollo integral libre de contenidos perjudiciales, en el marco constitucional y convencional invocado”, detalla la resolución.
¿Cuál es al conclusión?
“Conforme al razonamiento expuesto, la libertad de información no se ve anulada, pues no se impide informar sobre el caso, sino que se reprocha la modalidad escogida en horario protegido sin resguardos suficientes, existiendo alternativas menos lesivas. En consecuencia, no se advierte que el CNTV haya excedido el ámbito de fiscalización ex post que le confiere la Ley N°18.838, ni que el procedimiento haya vulnerado garantías del debido proceso, ni que la sanción, ubicada en el mínimo aplicado, resulte desproporcionada en atención al bien jurídico comprometido”, concluye.
¿Qué viene en adelante?
La parte demandada puede apelar a la Corte Suprema para exponer sus antecedentes y pedir revertir la sentencia de primera instancia.









