¿Cuál fue la decisión judicial?
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que condenó al fisco a pagar una indemnización de $20.000.000 por concepto de daño moral, a un joven dirigente estudiantil a la época de los hechos, detenido y sometido a torturas por una patrulla militar en abril de 1974, en la ciudad de Linares.
¿Quiénes firmaron la resolución?
En fallo unánime (causa rol 80.435-2023), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Manuel Antonio Valderrama, la ministra María Cristina Gajardo, el ministro Roberto Contreras y los abogados (i) Juan Carlos Ferrada y Carlos Urquieta– descartó infracción de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al rebajar el monto indemnizatorio establecido en primera instancia.
¿Qué explica la sentencia?
“Que, conforme a la transcripción del fallo reclamado y al haber confirmado el de primera instancia, se advierte que se tuvo por acreditada la existencia de daño padecido por el demandante y que existe un deber de reparación a su respecto”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Luego, cuestión diversa es la avaluación del daño reclamado y para lo cual, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente, a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad, las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. Como lo ha señalado anteriormente esta Corte, entre otros, en el pronunciamiento Rol N°17.842-2019, de fecha 11 de octubre de 2019, el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y porque su fundamento arranca de la propia naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, por lo que queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado, cuestiones que necesariamente se extraen de la probanzas incorporadas al proceso, ponderación de las mismas que el tribunal explicita fundadamente en su fallo y pese a lo cual, se denuncia en el recurso en análisis la vulneración al artículo 1698 del Código Civil, sin que se logre advertir de qué manera se produjo dicha infracción, pues las argumentaciones contenidas en el libelo impugnatorio, resultan contradictorias entre sí, extrayéndose más bien, que este plantea únicamente discrepancias en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en la sentencia y conforme a los cuales se cuantificó el monto de la indemnización, discordándose entonces, solo de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva”.
“Que –prosigue–, en lo referente al artículo 1712 del Código Civil, su infracción invocada de forma genérica y sin desarrollo, resulta merito suficiente para su desestimación, pese a lo cual debe indicarse, según ya ha tenido oportunidad de indicarlo esta Corte, tal artículo carece del carácter de decisoria litis, pues dicha norma establece diversos extremos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho y sobre dichos requisitos, esto es, que las presunciones sean graves; precisas, de tal manera que una misma no pueda conducir a conclusiones diversas; directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca; y que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí, e induzcan todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata, no pueden considerarse reglas reguladoras de la prueba, ya que queda entregado a los jueces de la instancia afirmar o negar su cumplimiento como resultado de un ejercicio de ponderación y valoración del conjunto de las presunciones judiciales, cuestión que les es privativa a los sentenciadores del grado, tarea de ponderación de los antecedentes que resultó debidamente explicitada en el fallo reclamado, como ya se dijo, cuestión que solo viene a reafirmar la conclusión expuesta previamente acerca del recurso, esto es, que este se limita a expresar solo discrepancias con lo resuelto por los sentenciadores, lo que en ningún caso logra configurar la infracción de derecho que se denuncia”.
“Que, respecto de las demás normas que se denuncian infringidas, su invocación genérica efectuada por el impugnante, atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso, lo que impide a este tribunal concluir, con toda precisión, en qué consistieron los errores de derecho y de qué modo influyeron en lo decisorio”, añade.
“Que, de la manera en que se viene razonando, no se logra establecer la concurrencia de las infracciones que se denuncian, lo que lleva necesariamente en el rechazo del recurso en estudio”, concluye el fallo.
¿Y en la parte resolutiva?
«Se resuelve que: “se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido contra de la sentencia de catorce de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 18955-2022, la que en consecuencia no es nula», señala.