
¿Cuándo fue?
Se trata de la audiencia llevada a cabo el pasado miércoles 19 de febrero en la sala número uno del Juzgado de Garantía de Talca donde concurrió, previa citación, el desaforado diputado independiente por Talca y Curicó, Francisco Pulgar.
¿Cuál era la finalidad?
Allí los fiscales, Héctor de la Fuente y José Luis González, formalizaron una investigación que comenzó el año 2021 y que se remonta a hechos ocurridos el 2014 en la comuna de San Clemente, sindicando dos delitos de violación consumada, uno de ellos como acto único y el otro como reiterado, cuya víctima fue una menor de 18 años.
¿Quién fue el juez?
La audiencia fue presidida por el juez, Américo Castro, con grado de titular en el Juzgado de Garantía de Talca, quien escuchó tanto a los fiscales como a la abogada querellante, Silvana del Valle, y al defensor particular del imputado, abogado Álvaro Pérez.
¿Cuál fue la resolución?
La audiencia fu de carácter reservada, atendido el tipo de delito y que la víctima es una menor de edad, pero el juez accedió a que la parte resolutiva fuera de carácter público, esto es, con acceso de los medios de comunicación. Allí hizo lectura de su decisión que terminó con el imputado en prisión preventiva en la cárcel de Cauquenes, a cuya transcripción tuvo acceso Diario Talca y publica hoy de manera exclusiva. En síntesis, se detallan nueve «presunciones fundadas» y se descartaron 15 antecedentes presentados por los litigantes, junto a otras seis fundamentos para determinar la «necesidad de cautela».
¿Qué dice?
En su primera parte, la resolución revisa en detalle las solicitudes realizadas por las partes en litigio, en los siguientes términos:
«A.- En cuanto al fondo, que el Ministerio Público solicitó la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva respecto al imputado por considerar que hay peligro para la seguridad de la sociedad, peligro para la seguridad de la víctima y peligro de fuga. Invocó al señor fiscal, sus argumentos están contenidos en el amplio registro de audio de esta audiencia y en esta parte se dan íntegramente por reproducidos por economía procesal.
B.- Que la querellante a su vez adhirió a esta petición y agregó además, que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de las diligencias de investigación, sus argumentos también están contenidos en el registro de audio y en esta parte igualmente se dan íntegramente por reproducidas.
C.- Que la defensa se opuso a la medida cautelar y esgrimió inexistencia de los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, además de señalar que no existe necesidad de cautela, sus argumentos están contenidos en el registro de audio, son amplios y también en esta parte, al igual que los anteriores, se dan íntegramente por reproducidos».
¿Cuál fue la primera conclusión?
Tras ello, el juez entrega su primera conclusión respecto a dar por acreditados los delitos formalizados:
«Que en concepto de este tribunal, con el mérito de los antecedentes que fueron aportados en esta audiencia y bajo los supuestos de las presunciones fundadas que exigen los artículos 140 y siguientes del Código procesal penal, se justifica la existencia de dos delitos de violación, uno por hechos acaecidos el día 4 de enero del año 2014 y otro que en carácter de reiterado, se verificó en días indeterminados en la época que media entre los meses de marzo y junio del 2014 y que configuran las figuras típicas por las que se formalizó, es decir, la de violación del artículo 361 número 1 y la violación reiterada del 361 número dos en relación a este último también con el número 1, antecedentes que permiten presumir fundadamente que el imputado tuvo participación en él como autor en los términos del artículo 15 número 1 del Código Penal, ilícitos que se encuentran en grado de desarrollo consumado«.
¿Cuáles fueron las «presunciones fundadas»?
En la parte medular de su resolución, el juez detalla nueve puntos que le permiten dar por configurados los delitos formalizados y la participación del imputado:
«1.- Se logró establecer, bajo el estándar de las presunciones fundadas que el imputado tenía un vínculo de familiaridad con el entorno familiar de la víctima y que a propósito del mismo se generó un espacio de cercanía y de relaciones sociales, ello se verificó en un domicilio en un sector rural que servía de residencia a la eventual víctima y demostraron en ese contexto la existencia de estos vínculos a través de fotografías que fueron aludidas y descritas por el Ministerio Público y por la querellante en esta audiencia, en las que además se dejaron constancia y se señalizó de la visualización de estos vínculos sociales expuestos.
2.- Se logró establecer, bajo el estándar de las presunciones fundadas, que el imputado en las épocas relativas a los meses de enero del 2014 a junio del mismo año, desarrolló actividades de connotación pública, al menos para el sector donde residía la víctima, lo que generó en concepto de este tribunal, una especie de cercanía y consideración por su persona por parte del círculo cercano de quien aparece como víctima en la causa.
3.- Se logró establecer con el estándar señalado, es decir, de las presunciones fundadas por la etapa del procedimiento, que el día 4 de enero del año 2014 el imputado fue hasta el domicilio de la víctima y mantuvo contacto con ella, a propósito de la búsqueda y utilización de un dispositivo, que aquí se denominó láser, del que dan cuenta los testimonios de la madre de la eventual víctima, cuyo nombre empieza con A y de los hermanos de la misma, de iniciales de D y M, quienes presenciaron el arribo del imputado a ese domicilio, el desplazamiento de este con la víctima hacia un sector distinto en un automóvil que describieron y el retorno de la eventual víctima al lugar, también con el imputado. La madre refiere que en ese episodio vio un cambio conductual de su hija, el que definió como “cabizbajo” y una premura de aquella o en su actitud para proceder a ducharse en forma posterior a ese arribo. Estas premisas, estas situaciones también fueron observadas por quien aparece como su hermano, cuya inicial ya se señaló.
4.- En cuanto a la segunda imputación, quedó establecido, con el estándar de las presunciones fundadas, que la víctima tuvo encuentros con el imputado, los que fueron develados a los testigos de contexto, su madre y hermana, y estos se verificaron mientras ella era menor de 18 años. La descripción de sus encuentros refiere el empleo o utilización de elementos eventualmente determinados a someter o reducir las posibilidades de resistencia de quien aparece como eventual víctima, como el empleo de una corbata para amarrar sus manos, sin perjuicio que se hace una diligencia de investigación para determinar el lugar donde se verificaron, lo que se redujo a dos potenciales o posibles lugares, no estableciéndose con precisión este lugar de acaecimiento porque el relato de la víctima indica o refiere que esta fue ocultada mediante el cubrimiento de su cabeza, de sus ojos y parte de su cuerpo para evitar ser vista en el ingreso de estos lugares que fueron referidos eventualmente como moteles, sin embargo, aquello es una situación cuya precisión se va a tener que establecer en la etapa de juicio respectivo.
5.- Que en el relato de la víctima, refiere que tanto en el hecho número 1 como en el hecho número 2 hubo una acción sexual consistente al menos en penetración vaginal, mediante la eventual utilización de este artículo referido, la corbata, para someter como dije, a la eventual víctima, y ese relato fue sometido y expuesto a las técnicas del informe Cavas, que concluye que la eventual víctima tiene competencias para prestar un testimonio, que en aquel identifica claramente a su agresor, que hay descripción de espacios físicos y de elementos de detalle y que existe un relevante episodio de afectación y connotación sexual, descartándose en este la falsedad del relato.
6.- Que existen elementos de cargo que, con el estándar de presunciones fundadas, permiten contextualizar que la conducta del imputado demostró en más de una ocasión ser violenta o controladora, pues según lo señalado por el fiscal a propósito del testimonio de una ex pareja y madre de una hija del imputado, esta no quería que el imputado se acercara a la niña porque lo visualizaba como una persona agresiva y controladora. Otro testimonio, de otra ex pareja del imputado con la que tuvo dos hijas, señaló que ambas niñas se cambiaron el apellido, no llevaban el apellido de su progenitor, ya que no querían tener ningún tipo de relación con un padre. al que visualizaban como agresivo y prepotente. Finalmente, la testigo de iniciales E indicó que tuvo una relación breve con el imputado, ya que este se tornó en controlador, acosador y celoso, incluso sospechaba que tenía intervenido su teléfono. Esos testimonios en concepto de este juez dan cuenta de que existe un patrón de conducta que resulta plenamente compatible con la descripción que hace la víctima de los episodios que serían constitutivos eventualmente de la violación, y estos episodios denunciados demostrativos de una tendencia a desarrollar conductas abusivas propias de la violencia de género que el imputado pareció desplegar en los hechos investigados.
7.- Que después de acaecidos los hechos, resulta plausible la argumentación de la querellante en orden a que la eventual víctima sufrió un cambio de conducta y un eventual daño emocional que se desprende de la declaración de su madre ya referida, del testimonio de dos estudiantes que son de similar naturaleza, personas que tienen similar edad a la víctima y que observaron un deterioro en su comportamiento, en tanto vivían en la misma residencia estudiantil con ella, lo describieron como llantos espontáneos, al parecer sin justificación.
8.- Que las conversaciones mantenidas por el imputado y la víctima, exhibidas al Tribunal mediante la pantalla de la plataforma Zoom y que están registradas en una red social, dan cuenta en concepto de este juez, de un devenir o actitud propia de una relación de poder o control, donde a pesar de los hechos establecidos ya fundadamente por este tribunal, el imputado mucho tiempo después sigue en contacto con quién aparece como víctima, exhibiéndose en redes sociales, exhibiendo fotografías y situaciones que por su naturaleza pública, por ser utilizada en una red social, son susceptibles de ser comentadas o republicadas como ocurrió en este caso.
9.- Que en concepto del Tribunal, los aspectos de un eventual temor de la víctima para denunciar pudieron verse acrecentados, ya que en épocas posteriores el imputado adquirió reconocimiento público al postularse o ser electo a cargos de representación popular, lo que, en definitiva, lo llevó a ser conocido y reconocido por lo menos en el entorno social y familiar de la eventual víctima«.
¿Cuáles fueron las pruebas descartadas por el juez?
En la misma resolución, el tribunal se hizo cargo de razonar en torno a por qué desestimaba 15 antecedentes alegados por las partes:
«1.- La eventual presencia del imputado en el lugar donde trabajó la eventual víctima en la empresa de transporte de pasajeros conocida ya referida, en concepto este juez, a diferencia de lo que piensa la Fiscalía, no puede por si sola llevar a presumir que este tenía la intención de presionar o amedrentar a quien aparece como víctima, a menos que se compruebe fehacientemente que el imputado sabía que aquella trabajaba en el lugar, lo que en esta audiencia no se verificó.
2.- La eventual exhibición de un arma de fuego por parte del imputado, a quien aparece como víctima o a su familia, que se desprende parcialmente de algunos testimonios tampoco constituye para este tribunal un elemento a recoger, desde que los testimonios sobre ese episodio no fueron suficientemente expuestos por el Ministerio público o la querellante y chocan con la realidad documental que sí expuso la defensa en el sentido de que actualmente el imputado no tiene inscrito a su nombre o no hay un registro de inscripción a su nombre de algún elemento de aquel tipo, lo mismo ocurre con la eventual grabación del imputado en un polígono de tiro, que en concepto de este juez se encuentra en la misma situación anterior.
3.- No es, en concepto de este juez, necesario analizar el caso con perspectiva de género, derechos humanos o situaciones de minoría de edad, como requiere la querellante, dado que aquella forma de interpretación debe ser utilizada en concepto, de este juez, cuando se aprecie en el proceso de investigación o en la interpretación de una norma utilizada en aquel, un sesgo de género o de algunos de los invocados por la querellante, es decir, una grave o torcida aplicación de la ley, de su interpretación o del proceso de investigación, y eso en este caso no se verifica, ya que por el contrario, es la propia ley en los tipos penales que este tribunal dio por establecido. la que reconoce la existencia de ese eventual sesgo y pone solución al mismo eventual sesgo, recordemos que la invocación del Ministerio público que este tribunal acogió en el artículo 361 inciso segundo, habla de aquellas víctimas que lo son cuando se aprovecha su incapacidad para oponerse, por lo tanto, ya está en el tipo penal, de manera que hacer una interpretación con perspectiva de género, derechos humanos o de ese tipo de discapacidad en concepto de este tribunal no corresponde.
4.- Las declaraciones de contexto de la tutora de la eventual víctima, de su pareja de entonces y de la actual pareja, no resultaron relevantes ni aportaron elementos para la conclusión ya establecida.
5.- El eventual complot político denunciado por la defensa en cuanto a su argumentación, en concepto de este juez se diluye, desde que no se indica cuál es el elemento político o electoral que se utilizó o se utiliza para influir en el proceso y cómo el actuar de un eventual testigo que fue señalado con iniciales B, influyó en una determinada elección o proceso electoral, tampoco se precisó una o más colectividades políticas que pudieron verse afectadas o favorecidas, uno o más actores políticos aparte del imputado que pudieron verse afectados o favorecidos por este eventual complot y en concepto del juez, toda esta situación más bien da cuenta de una serie de acciones, en particular de un testigo que resultó ser el que refirió la defensa, de una persona que en concepto del juez no respetó el curso del proceso judicial y al parecer anticipó juicios u opiniones sin esperar el devenir de la causa. Ello, un concepto del juez, no puede alzarse como un complot político.
6.- El Tribunal entiende que sí se describieron los sitios del suceso de que la defensa acusó que no existía una descripción de tales o que ni siquiera se habían señalado, el primero fue descrito de manera bastante precisa, un automóvil, se indicó el color, la marca del mismo y lo segundo como ya se señaló de forma menos determinada, pero determinables, porque la ausencia de mayor información se debe naturalmente a las características y las condiciones en que la víctima fue introducida en aquellos sitios. De esa forma, la ausencia de un plano o un levantamiento planimétrico como le exige la defensa, no resulta relevante a lo menos en esta etapa del procedimiento para el establecimiento de presunciones fundadas.
7.- El número de declaraciones de la víctima no es un elemento relevante sino en cuanto ese dato sirviera para establecer profundas y sustanciales diferencias entre sus declaraciones, lo que en este caso no se apreció.
8.- La diferencia de edad en la que eventualmente incurrió la víctima en sus declaraciones o al prestar diversos testimonios, en concepto de este juez se entiende teniendo a la vista los años que transcurrieron entre el acaecimiento de los hechos y la develación de los mismos a través de la denuncia, de manera que no puede analizarse aquel como un hecho aislado, más aún cuando la diferencia de edad plasmada resultó de entre los 13 y los 14 años, es decir, una situación que puede naturalmente justificarse a la luz del transcurso del tiempo.
9.- La declaración de los testigos exparejas de la eventual víctima y los de contexto severamente cuestionados por la defensa en esta audiencia, no resultaron por ahora relevantes, ya se dijo, sus testimonios no se consideraron para el establecimiento de los supuestos materiales y tampoco para el establecimiento de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal, al igual que el cambio en las motivaciones para efectuar la denuncia expuesta por la defensa, pues aquellas se refieren a circunstancias muy posteriores al mes de enero del año 2014 y no inciden en concepto de este juez en su acaecimiento.
10.- El argumento de la defensa en orden a que el imputado estuvo imposibilitado físicamente de generar vínculos de confianza entre la época en que se conocieron y el acaecimiento del hecho, esto con la víctima y su entorno familiar, por su eventual ausencia, resultó una argumentación que por lo pronto se ve incluso controvertida con lo dicho por la propia defensa al inicio de la audiencia, cuando al señalar las cosas en las que estaba conteste con los otros intervinientes, era precisamente esta relación de familiaridad, luego si aquello acaeció o no es una situación que deberá ser establecida, acreditada o desacreditada en la etapa procesal pertinente.
11.- El eventual amedrentamiento de testigos expuestos por la querellante y el Ministerio Público en concepto de este juez no resultó establecido con el estándar de presunción fundada, ya que se visualizó más bien la existencia de un grupo de personas que adhieren a la tesis del Ministerio público y otras que no lo hacen, de tal forma que éstas se han visto enfrascadas en contiendas judiciales -se menciona en una querella- y extrajudiciales, la declaración de los testigos, de manera tal que esa conclusión por ahora escapa de los elementos que fueron establecidos por el Tribunal.
12.- La existencia o no de un funcionario de la Policía de Investigaciones que al parecer podría tener vínculos filiales con el imputado, o la modificación de la conducta de algunos testigos, entendible digamos como lo que expuso la defensa en esta audiencia, hasta ahora, entiende este juez no influyeron en el éxito de las diligencias de investigación o en la práctica de ciertas y determinadas averiguaciones. Por lo tanto, es un elemento que, en concepto del juez, tampoco cobra relevancia a propósito de lo expuesto por la querellante.
13.- El duro cuestionamiento que la defensa hace de los testigos, madre y hermano de la víctima, de la testigo de iniciales C, H, G, J, del testigo O, de la testigo E y del testigo V, forman parte, en concepto de este tribunal, de un procedimiento o una estrategia de desacreditación de la prueba testimonial que no corresponde a esta etapa procesal, ya que está reservada a otra, al juicio oral respectivo, donde se podrá practicar la acreditación o desacreditación de los mismos.
14.- El cuestionamiento que se hace por parte de la defensa del informe Cavas responde a la misma lógica anterior, su mérito en concepto de este tribunal en esta etapa solo está para servir al establecimiento de presunciones fundadas, no al estándar de duda razonable, luego si fueron realizados con determinados criterios o para determinadas edades, y si aquellos están naturalmente desvinculados con el conocimiento y las competencias de la víctima, ha de establecerse como dije en la etapa de juicio respectivo.
15.- La ausencia en la práctica de diligencias solicitadas por la defensa del Ministerio público, a lo menos las más importantes que fueron acusadas en esta audiencia, responden tal vez a que esas, las más relevantes, fueron solicitadas solo el día de hoy».
¿Cómo se estableció la «necesidad de cautela» respecto al imputado?
En la tercera parte de su resolución, el juez analizó en las peticiones de prisión preventiva de la fiscalía y la parte querellante, así como la oposición e la defensa:
«1.-Estamos en presencia de dos delitos de violación del artículo 361 del Código Penal, el que establece como pena la de presidio mayor en su grado mínimo a medio, además, el segundo de los ilícitos tiene en concepto de este tribunal el carácter de reservado, (reiterado) por lo tanto, ya se configura una de las hipótesis del artículo 140 del Código procesal penal cual es la gravedad de la pena asignada al delito.
2.- En segundo lugar, en concepto de este juez se trata de un delito pluriofensivo, ya que no solamente afecta la indemnidad sexual de una persona, sino como al parecer ocurrió en este caso, también se afecta la salud mental de aquellas y por lo tanto, debe tenerse en cuenta los resultados que ahora preliminarmente se expusieron sobre las condiciones en las que la víctima se manifestó en forma posterior al hecho.
3.- En tercer lugar, en cuanto a la pena probable aplicar, entiende este Tribunal sin siquiera entrar a analizar la modificación legal, que por el quantum de las penas, cualquier sustitutiva de la ley 18.216 si resulta condenado el imputado, por ahora, no se visualiza como probable. En cuanto a la situación de la media prescripción invocada por quien aparece como defensa, entiende este Tribunal, adhiriendo a la jurisprudencia que fue expuesta por la querellante en esta audiencia, que la querella interpuesta en esta causa tuvo el mérito de interrumpir la prescripción y por lo tanto, a priori, con el análisis de presunción fundada como dije, por ahora no se visualiza que se vaya a configurar aquella o incluso una media prescripción. Debemos consignar también que tienen pena de crimen asignada a estos delitos, por lo que ahí hay otras de las hipótesis del artículo 140 del Código procesal penal.
4.- En relación al argumento de la seguridad de la víctima, entiende este tribunal que se desprende del mérito de los antecedentes que el imputado conoce o conocía al entorno familiar de quien aparece como víctima y por lo tanto, puede llegar a tener acceso a ella, a sus familiares o a su contexto o entorno social, eso, con el despliegue de las actividades, de la naturaleza de los hechos y el carácter pluriofensivo de los mismos, puede llevar a este tribunal entender que el imputado podría incurrir en atentados que podrían poner en riesgo la seguridad de la misma.
5.- En cuanto al peligro de fuga, este tribunal, con lo señalado por el fiscal, no visualiza un peligro de fuga desde que el imputado se ha presentado voluntariamente a todas las audiencias y se ha notificado personalmente en este Tribunal de las resoluciones del mismo, por lo tanto, no hay peligro de fuga.
6.- En cuanto al éxito de las diligencias de investigación invocada por la querellante, atendido lo señalado precedentemente en el motivo 11, claramente este tribunal tampoco las visualiza, por lo que se estará a lo antes resuelto».
¿Cuál es la parte resolutiva’
En el último aspecto, el tribunal entrega su conclusión respecto a la determinación de la medida cautelar:
«Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procesal Penal y 361 del Código Penal ya citado, se acoge parcialmente la petición del Ministerio público y de la querellante y se decide imponer la medida cautelar de prisión preventiva al imputado antes señalado, Pulgar Castillo, por estimar que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad y para la seguridad de la víctima».