¿Qué va a pasar?
A las 13:30 horas la segunda sala del Tribunal Oral en lo Penal de Talca anunciará sentencia en un caso criminal de homicidio cuya víctima fue el joven deportista y boxeador talquino, Isaías Oróstica.
¿Cuál fue la conclusión del tribunal?
En el veredicto, el tribunal concluyó que «ha decidido por unanimidad, condenar al acusado DIEGO ALEXIS ALBORNOZ NÚÑEZ, como autor del delito consumado de homicidio simple, en la persona de Isaías Adolfo Oróstica Ahumada, perpetrado en Talca, el día 1 de noviembre de 2022″.
¿Cuál sería la sanción?
La fiscalía y la parte querellante exigieron una sanación de 15 años de presidio mayor, atendido el mal causado y las características de la víctima. En contraparte, la defensa particular del acusado exigió aplicar la sanción en el mínimo, atendido que el detenido registra una circunstancia atenuante de irreprochable conducta y ninguna circunstancia agravante.
¿Cuáles fueron los hechos?
El martes de la semana pasada, en un veredicto unánime que declaró culpable al único imputad, los jueces establecieron lo siguiente:
«El día 1 de noviembre de 2022, Isaías Adolfo Oróstica Ahumada, participó en la fiesta denominada “Psicosis”, que se llevó a cabo en el recinto denominado FITAL, ubicado en calle 4 Norte con Avenida Circunvalación de esta ciudad; alrededor de las 03:00 de la madrugada, a raíz de un problema con una mujer, se originó una pelea, en la que participó por una parte Oróstica Ahumada y por la otra, dos o tres sujetos, uno de ellos, el acusado DIEGO ALEXIS ALBORNOZ NÚÑEZ, quien premunido de un cuchillo le propinó a Oróstica Ahumada, una puñalada en el tórax, provocándole una herida penetrante torácica complicada, en el hemitórax anterior izquierdo, a la altura del segundo espacio intercostal, de 5,5 centímetros de longitud y 2,5 centímetros de ancho, que lesiona arteria subclavia y provoca una hemorragia masiva, que le provoca la muerte momentos más tarde».
¿Cuál fue el delito?
Según el tribunal «los hechos descritos en el fundamento precedente, son constitutivos del delito de homicidio simple en la persona de Isaías Adolfo Oróstica Ahumada, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, en grado de consumado, toda vez que el agente ejecutó una acción típica, consistente en agredir a la víctima con un arma corto punzante, con ánimo de matar, produciéndose el resultado querido por éste y que sanciona la ley».
¿Cómo prueba la intención de matar?
«El dolo homicida se desprende inequívocamente del arma utilizada, de la zona del cuerpo a la que fue dirigido el ataque, vale decir, en el hemitórax izquierdo, a la altura del corazón y la intensidad del mismo, que se deduce de la dimensión de la lesión provocada, que según lo señalado por el funcionario policial Contreras Luna, es de las más grande ocasionadas con arma blanca, que le ha correspondido observar a lo largo de su carrera. La relación causal entre los actos realizados y la muerte producida, ha quedado en evidencia con lo expuesto precedentemente», añade el veredicto.
¿Cuál es la diferencia?
El veredicto reflexiona que «se ha otorgado a los hechos una calificación jurídica diversa a la propuesta por el Ministerio Público y la parte querellante, esto es, encuadrarlos en la figura típica del artículo 391 N° 1°, circunstancia primera del Código Punitivo, por estimar estos sentenciadores, que de acuerdo a los hechos que se han dado por establecidos, no concurre en la especie, la calificante de alevosía, pretendida por los entes acusadores y que hacen consistir en que el hechor obró sobre seguro, atacando a la víctima cuando ésta estaba desprevenida y aprovechando la confusión del momento, debido al abundante número de personas en el lugar. En efecto, conforme a lo establecido en el artículo 12 N° 1 del Código Penal, ésta consiste en obrar a traición o sobre seguro»
¿En qué se traduce en este caso?
«En lo que nos interesa, obrar sobre seguro, consiste en el empleo de medios, modos o formas en la ejecución de un hecho, que tiendan directa o especialmente a la comisión del ilícito, sin riesgo para el ofensor, debido a la imposibilidad de la víctima de repeler la agresión; sin embargo, de la prueba rendida en juicio, no resulta posible dar por acreditado que el ataque se haya producido después de haber terminado la pelea, pues ninguno de los testigos que declararon en juicio, dio cuenta de ello, es decir, que hayan existido dos momentos independientes uno del otro; por el contrario, afirman que vieron que se produjo una pelea y luego salir herido y sangrando a la víctima; tampoco refieren la existencia de una confusión debido al abundante número de personas, pues al efecto, expresan que cuando se produce la pelea, se hizo un círculo alrededor, lo cual les permitió observar a las personas que intervinieron en la misma; de manera que, de acuerdo a la dinámica que se ha dado por establecida, no se puede dar por probado, más allá de toda duda razonable, que el acusado al momento de atacar a la víctima, haya tenido la absoluta seguridad que ésta se encontraba desprevenida y sin posibilidad de defenderse; en otras palabras, que se haya aprovechado de una situación de indefensión, con el fin de asegurar su propia persona y el éxito de su acción; menos aún que éste hubiese buscado o creado tales condiciones y que éstas habrían sido determinantes para la concreción de su propósito», destacan los jueces.
¿Qué ocurre con el informe de autopsia?
En este punto específico, el veredicto subraya que «en lo tocante a la hipótesis planteada por el querellante, en sus alegatos, en el sentido que, siguiendo la teoría del médico legista, para debilitar la defensa de la víctima, se le propinó primero la herida en la parte dorsal, que habría producido una suerte de paralización, lo que permitió que se le propinara la herida mortal, lo cual debió ser buscado por el hechor, para cumplir su designio delictivo, ante una persona fornida y con conocimientos de defensa personal; corresponde también desestimarla, en primer lugar porque no hay ningún testigo que haya hecho referencia a dicha lesión, siendo insuficiente al efecto, la sola circunstancia que la víctima no presentara lesiones de carácter defensivo, pues ello por sí solo no permite concluir el propósito de aseguramiento que se le atribuye al agente; y, en segundo lugar, porque el libelo acusatorio, tanto fiscal como particular, no describe de manera alguna tal conducta, es más, ni siquiera se hace alusión a la existencia de una segunda lesión; de modo que no procede considerarla en esta etapa procesal, pues ello conculcaría el principio de congruencia, establecido en nuestro ordenamiento jurídico».
¿Y en materia civil?
La parte querellante también presentó una demanda civil por los daños sufridos por la familia de la víctima. Al respecto, el veredicto concluyó que «conforme a lo antes decidido y lo establecido en el artículo 2314 del Código Civil, estimándose que en la especie se reúnen las condiciones que hacen procedente la responsabilidad extracontractual, se ha decidido acoger la pretensión civil planteada por la parte querellante, en la forma y por el monto que se dirá en la sentencia definitiva».